Manuel Illán Gómez.
La Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de 23 de febrero de 2018, ha venido a confirmar la Resolución de 26 de abril de 2017 del Consejo Transparencia y Buen Gobierno, la cual ordenaba al Colegio de Abogados de Madrid entregar un amplio abanico de documentación colegial a la Asociación Libre de Abogados: las copias de las actas de la reuniones de Junta de Gobierno, informes sobre las normas de turno de oficio y los informes jurídicos sobre las Juntas colegiales.
En la resolución ahora confirmada por el Juzgado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno detalla la información pública “sujeta a derecho administrativo”que las corporaciones colegiales están obligadas a facilitar a los ciudadanos.
En relación a dicha obligación de transparencia, la sentencia precisa que el Colegio“no solo está sometido al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa establecidas en los artículos 5 a 11 de la Ley en lo que se refiere a las actividades sujetas a Derecho Administrativo, y a ser objeto de control su cumplimiento por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sino también a satisfacer y hacer efectivo el derecho que todas las personas tienen para acceder a la información pública”.
Para determinar por tanto el alcance las obligaciones de información y transparencia de las corporaciones colegiales, las cuales poseen un carácter bifronte(SS TC 89/1989, de 11 de mayo y 3/2013, de 17 de enero), hay que discernir cuando estas actúan en ejercicio de las funciones públicas que la Ley les atribuye, y cuando actúan con meros fines privados.
Aunque en dicha distinción la casuística es muy importante, con carácter general podemos considerar actividades sujetas a Derecho Administrativo y por tanto a la normativa de transparencia, las siguientes:
- Las funciones que el Estado tiene delegadas en los Colegio Profesionales, tales como la representación y defensa de los intereses del sector, la regulación de la profesión y los requisitos de acceso a la misma.
- Todo lo relacionado con la deontología profesional.
- El visado colegial de los trabajos desarrollados por los colegiados.
En relación a estas funciones, la Resolución confirmada por el Juzgado nos recuerda que:
“De este modo, tal y como ya se ha advertido por este Consejo en resoluciones anteriores -RT/0015/2016, Fundamento Jurídico 7; RT/0023/2016, Fundamento Jurídico 7; y RT/0072/2016, Fundamento Jurídico 8-, se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas funciones públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la legislación sobre procedimiento administrativo y, además, sólo los actos dictados en el cumplimiento de tales funciones públicas que tienen atribuidas los Colegios son susceptibles de recurso contencioso- administrativo.”
Por el contrario, se consideran actividades privadas y por tanto no sujetas al deber de transparencia.
- La contratación de personal laboral, proveedores o asesores.
- Los servicios de asistencia mutual o social a los colegiados.
- Las cuentas anuales y el presupuesto de la Corporación.
- Todo lo relativo a empresas o fundaciones dependientes del Colegio.
En este asunto el Colegio de Abogados de Madrid siguió una práctica lamentablemente extendida entre las Administraciones, al no resolver la petición de información formulada por la asociación colegial. Postura que la Sentencia censura:
“No se dio pues cumplimiento a la obligación de resolver, y por ello resulta un tanto contradictorio que en la demanda se invoquen algunas causas de inadmisión a trámite de la solicitud, aunque luego no se formule esta pretensión, sin duda por no creerla fundada, cuando de existir debieron ser apreciadas en una resolución expresa que sin embargo se omitió. Si se consideraba que la solicitud se refería a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo o era relativa a información para cuya divulgación era necesaria una acción previa de reelaboración (art. 18.1, apartados b y c), así debió decidirse devolviéndola motivadamente de forma expresa, en lugar de achacar ahora al CTBG incurrir en la infracción de dicho precepto”.
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