GUILLERMO ILLÁN CONDE.
De nuevo se vuelve a pronunciar el Tribunal Constitucional sobre el impuesto de plusvalía. Esta vez mediante Sentencia de fecha de 11 de mayo de 2017, estimando la cuestión de inconstitucionalidad nº 4864/2016 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Jerez de la Frontera sobre los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales.
Dicha sentencia, al igual que las anteriores SS. 26/2017 de 16 de febrero de 2017 y 37/2017 de 1 de marzo de 2017 sobre normas forales, ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
El caso es el siguiente: el Juzgado Contencioso-administrativo nº1 de Jerez de la Frontera planteó una cuestión de inconstitucionalidad en relación a la adquisición de unos terrenos por parte de una entidad mercantil dedicada a la promoción inmobiliaria sobre los que construyó 73 viviendas. Estas viviendas fueron adjudicadas a dicha sociedad por el 50 por ciento de su valor de tasación, exceptuándose una de ellas. Más adelante, el ayuntamiento de Jerez giró una serie de liquidaciones por el concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. En respuesta, la entidad mercantil interpuso los correspondientes recursos en vía económico-administrativa al considerar que no había existido un aumento de valor de los terrenos. Finalmente, se planteó una cuestión de inconstitucionalidad en relación a la valoración objetiva establecido por el artículo 107 del texto anteriormente mencionado, únicamente sólo en la medida en que grava consecuencias no reales, en contra del principio de capacidad económica.
El objeto de este impuesto es el incremento de valor que han podido experimentar los terrenos durante un intervalo de tiempo. Aunque tal y como estaba legalmente configurado (antes de la declaración de inconstitucionalidad) este gravamen no se asociaba a la existencia de un incremento real del valor del bien, sino que la configuración del impuesto se asociaba a la propia titularidad del terreno durante un tiempo computable (mínimo 1 y máximo 20 años). A consecuencia de ello, el incremento de valor sometido a tributación estaba ligado a ser titular de un terreno de naturaleza urbana. La cuantificación del impuesto se realizaba de forma que sobre el valor que tuviese el terreno a efecto de IBI se aplicaba un porcentaje fijo por cada año de titularidad, fijado en este caso por el ayuntamiento correspondiente del municipio, sin tener en cuenta el valor real del terreno.
La transmisión de un terreno es la condición necesaria para el nacimiento de la obligación tributaria de este impuesto, cuyo objeto es “el incremento de valor” de un terreno. Por tanto, el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el principio de capacidad económica en aquellos supuestos donde no se haya producido un incremento de valor del terreno transmitido, puesto que se estaría gravando una renta ficticia, es decir una capacidad que no existe. En su sentencia remata que “el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).”
En definitiva, los preceptos cuestionados, no sólo el art. 107 LHL, sino también los arts. 107.1 y 107.2 a), al art. 110.4 de la LHL, teniendo todos ellos relación, se declaran inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
El fallo del TC expulsa ex origine de nuestro ordenamiento los artículos citados de la Ley de Haciendas Locales, por lo que posee plenos efectos retroactivos (ex tunc). Únicamente serán inmunes a dicha declaración las resoluciones y sentencias firmes que se hayan dictado hasta el momento sobre la cuestión.
Como en la liquidación del impuesto, tal y como se encontraba configurada, no se debía tener en cuenta la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de venta, sino la diferencia en el valor catastral, además de los años que el transmitente ha sido titular del bien, estamos ante un impuesto que “sale siempre a pagar”, independientemente haya beneficio o no en el momento de la transmisión.
Debido a esta fórmula de cálculo ahora declara nula, muchos de los contribuyentes tuvieron que abonar el impuesto, a pesar de que se vieron obligados a vender sus inmuebles por un valor inferior al de adquisición, y por tanto con pérdidas, debido a los efectos de la crisis del ladrillo.
Son estos contribuyentes los que ahora tienen la posibilidad de revisar dichas liquidaciones o autoliquidaciones, a fin de intentar recuperar los importes pagados indebidamente.
Pero, ¿cual es la vía para recurrir la autoliquidación o liquidación del impuesto de plusvalía municipal?. Los plazos e instancias serán diferentes, dependiendo si es el ayuntamiento quien ha dictado liquidación o es el propio contribuyente quien presentó la llamada autoliquidación.
El supuesto más habitual es que la plusvalía se haya abonado previa autoliquidación presentada por el contribuyente. En este caso el administrado tendrá un plazo de cuatro años para instar la rectificación mediante el procedimiento de devolución de ingresos indebidos:
1.- En primer lugar se deberá presentar una solicitud de rectificación de la autoliquidación ante el ayuntamiento correspondiente. A partir de ese momento el ayuntamiento tendrá seis meses para resolver, transcurrido el plazo sin que la Administración dicte resolución, se producirá desestimación por silencio administrativo.
2.- Ante la desestimación presunta o expresa por el ayuntamiento, el contribuyente podrá interponer recurso de reposición ante el ayuntamiento, en el plazo de un mes. Si este fuese igualmente desestimado, el contribuyente tendrá la opción de interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente en el plazo de dos meses.
En el segundo caso, cuando es el ayuntamiento quien dicta liquidación, el contribuyente tiene un mes de plazo para interponer recurso de reposición (este será obligatorio o potestativo dependiendo si el ayuntamiento es de gran población o no – art.121.1 Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local):
1.- Si estamos ante un ayuntamiento de gran población, el recurso será potestativo, es decir que no sería obligatorio, pudiendo interponer directamente el administrado reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo del municipio, en el plazo de un mes. Si fuera desestimada, contra dicho acuerdo sólo procederá recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses.
2.- Si por el contrario el ayuntamiento no fuera considerado de gran población, el recurso de reposición sería obligatorio, y deberá interponerse en plazo de un mes. Si este fuese desestimado, el contribuyente tendrá la opción de interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente en el plazo de dos meses.
Si se ha dejado transcurrir el plazo de un mes sin presentar recurso y/o reclamación, la liquidación será firme. En ese caso, la posible vía sería iniciar un procedimiento especial de revisión, basado en las causas de nulidad reguladas en el artículo 217 de la Ley General Tributaria. O estudiar la iniciación de procedimiento de responsabilidad patrimonial del estado legislador por el daño causado.
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