ALFONSO PALENZUELA ILLÁN
La compleja relación entre propiedad intelectual y arquitectura viene de lejos, y el paso del tiempo no ha apaciguado los ánimos, pues aún siguen existiendo voces discordantes que niegan que una obra arquitectónica acabada pueda constituir una obra de arte, alegando su carácter eminentemente funcional.
Las decisiones judiciales sobre la cuestión no abundan, y por ello no existen unos criterios jurisprudenciales claros sobre el ámbito de los derechos de propiedad intelectual de la obra arquitectónica acabada.
Uno de los casos más conocidos de los últimos años sobre la materia ha sido el del llamado Puente Zubi Zuri de Bilbao, cuyo autor, el conocido Arquitecto Santiago Calatrava, demandó al Ayuntamiento de la Villa de Bilbao y a dos promotoras inmobiliarias por la lesión de sus derecho morales como autor del afamado puente.
El caso resulta interesante, no solo por el nivel de sus protagonistas, sino por que en el mismo se confrontan los dos aspectos que levantan más polémica cuando se tratan los derechos de propiedad intelectual de la obra arquitectónica: carácter funcional versus carácter artístico.
1.- Historia del caso.
La historia del caso es la siguiente:
– El Ayuntamiento de Bilbao, como parte del proceso de reconfiguración urbana de la ciudad, quiso dotar a la Villa de otro puente que facilitase la circulación de personas entre ambas orillas de la ría del Nervión. Pero además, se quería aprovechar la ocasión para construir algo más que un simple puente, el Ayuntamiento quería erigir un puente icónico, que simbolizara la renovada imagen de la ciudad.
Para ello, contrataron los servicios Santiago Calatrava, el conocido y polémico Arquitecto autor, entre otras obras, del Auditorio de Tenerife y de la Ciudad de las Artes y las Ciencias de Valencia.
– Una vez finalizada la obra, los ciudadanos comenzaron a hacer uso de la misma, advirtiendo su falta de practicidad, pues el puente conecta el Campo del Volatín con el paseo de Uribitarte, pero no salva el desnivel existente con la Alameda de Mazarredo. Esto obligaba a los viandantes que atravesaban la ría para dirigirse al centro de la ciudad a bajar primero al paseo de Uribitarte y subir posteriormente hacia Mazarredo.
A partir de aquí comienza la polémica. El Ayuntamiento, aprovechando la construcción de las torres Isozaki Atea, situadas entre la Alameda de Mazarredo y el Paseo de Uribitarte, contrató los servicios del Arquitecto japonés Arata Isozaki para proyectar y construir una pasarela peatonal que uniera el extremo del puente con la plaza del Isozaki Atea, salvando así el desnivel existente entre la ribera de la ría y el acceso al centro de la ciudad.
Finalmente, la pasarela proyectada y construida modificó el diseño original del puente, pues alarga su pasarela principal y corta parte de su barandilla, contrastando de forma evidente con el puente diseñado por Calatrava.
2.- La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil.
Ante esta situación Santiago Calatrava decide iniciar acciones judiciales contra el Ayuntamiento de Bilbao y las promotoras inmobiliarias que construyeron el complejo Isozaki Atea, presentando demanda por infracción de sus derechos morales como autor del Puente Zubi Zuri ante los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao.
El referido procedimiento terminó con Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao de 23 de Noviembre del año 2007, donde el Juez Edmundo Rodríguez desestima la demanda de Santiago Calatrava (a quien el CENDOJ llama D. Sergio) argumentando que los derechos de propiedad intelectual del Arquitecto deben ceder ante la utilidad pública de la pasarela diseñada y construida por el Arquitecto japonés Arata Isozaki (bautizado por el CENDOJ como D. Carlos Miguel) y propiedad del Ayuntamiento de Bilbao.
A nuestro entender, las cuestiones más importantes que analiza la Sentencia son la relativas a la protección de la obra arquitectónica acabada y a la vulneración del derecho moral:
a) La protección de la obra arquitectónica acabada por la normas de propiedad intelectual:
Después de describir la definición general del artículo 10.1 LPI, el Juez estima que el Puente Zubi Zuri puede encuadrarse en la categoría de obra plástica aplicada, confirmando que la citada obra arquitectónica está protegida por las normas de propiedad intelectual.
Para apoyar su afirmación, el magistrado resalta que la enumeración del artículo 10.1 LPI no es un numerus clausus, pues deja abierta la protección de cualquier creación artística que por su originalidad la merezca (requisito esencial), cualquiera que sea su medio o soporte:
“En este caso el art. 10.1 LPI dispone la protección de cualquier creación original, sea literaria, artística o científica, cualquiera sea el medio o soporte en que se exprese, siempre que sean originales, disponiendo a continuación un elenco no taxativo de posibilidades diversas.”
(…)
“El dato esencial que permite calificar la obra y permite la protección de la propiedad intelectual es la originalidad. Esta es la cualidad de original, es decir, que resulta creación de su autor y tiene personalidad y relevancia. Alguno de los demandados ha criticado que esta cualidad se predique del Zubi Zuri, insinuando quizá́ que hay alguna reiteración en la obra del demandante. Sin embargo con ello confunde el estilo, que puede ser absolutamente personal, peculiar y reconocible. Quizá́ en el caso del demandante esa personalidad quede acentuada porque, incluso para un profano en la materia, la obra de Sergio se distingue casi inmediatamente. “
Respecto al concepto de originalidad, el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de febrero de 1998 (RJ 1998971), citada por el juez de lo mercantil, entiende que “la originalidad puede entenderse en un sentido subjetivo, considerando la obra como original cuando refleja la personalidad del autor, y objetivo, entendiendo la originalidad como novedad objetiva”. Categorías ambas que el magistrado entiende cumplidas por la obra de Calatrava.
Sobre la famosa dicotomía de la obra arquitectónica entre carácter funcional y carácter artístico, el magistrado entiende que no son incompatibles:
“Una obra arquitectónica puede tener otras funciones, y nadie la negará al patrimonio artístico del que gozan muchos países. Quizá́ sea a partir de la época romana cuando mejor se refleje esa compatibilidad entre funcionalidad y valor artístico, puesto que encontraríamos numerosos ejemplos de obras de ingeniería que hoy se cuidan con el esmero dedicado a las obras de arte. El cristianismo, cuya influencia cultural es innegable en la Europa Occidental, permite subrayar cientos y cientos de casos en que obras que nacieron para el culto, es decir, para satisfacer una necesidad espiritual, han adquirido sustantividad propia y son consideradas joyas del arte.
En nuestros días también sucede que entre las numerosas edificaciones que se dedican a vivienda, industria, cultura, comunicaciones o servicios, aparecen casos de tal singularidad que merecen reconocimiento universal. Ejemplificar resulta ocioso, pues cualquiera se puede representar, sin demasiado esfuerzo, iconos de la arquitectura mundial que al tiempo de cumplir su función domestica, industrial, cultural, o de ser infraestructura de las comunicaciones, constituyen autenticas obras artísticas.“
Asimismo, se apoya en el derecho internacional, citando el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, revisado en París el 24 de Julio de 1971 y ratificado por España por instrumento de 2 de Julio de 1973, cuyo artículo 2.1 expresa que ”los términos <<obras literarias y artísticas>> comprenden… las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía ….”.
Estos argumentos le sirven al magistrado para “asegurar que cabe dar la protección que dispensa la Ley de Propiedad Intelectual al Zubi Zuri” por concurrir en este los requisitos del artículo 10.1 LPI.
Como antecedentes jurisprudenciales de ámbito nacional que comparten el criterio de esta Sentencia destacan la S AP Guadalajara de 13 de octubre de 2003 que otorga protección a una obra arquitectónica por su condición de obra plástica, y la S AP Barcelona (Secc. 15ª) de 28 de marzo de 2006, que utiliza el mismo criterio con respecto a la Sagrada Familia de Barcelona.
b) El contenido del derecho moral y la vulneración de la integridad de la obra:
La configuración actual del derecho moral del autor tiene su origen en la reforma del Convenio de Berna efectuada en Roma el 2 de junio de 1928, en cuyo artículo 6bis se reconoció el derecho moral de los autores.
A su vez, estos derechos morales fueron introducidos por primera vez en nuestro ordenamiento por la Ley 17/1966, de 31 de marzo, de derechos de propiedad intelectual en las obras cinematográficas, y posteriormente para todo tipo de obras en la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987, pues la anterior Ley de 1879 nada disponía al respecto. Actualmente, el derecho moral del autor se encuentra regulado en los artículos 14 a 16 y 41 LPI, los cuales dotan a los derechos de autor de un contenido diferente del resto de derecho reales regulados en nuestro Código Civil.
Las especiales características de este derecho moral determina la singularidad de la propiedad intelectual frente a la propiedad ordinaria. Debido a estas diferencias nuestra jurisprudencia distingue entre el corpus mecanicum, derecho a la propiedad del objeto concreto, y corpus misticum, el dominio sobre los derechos inmateriales de la obra (S TS de 17 de Julio de 2000, entre otras muchas).
Entre las facultades que el derecho moral otorga al autor, está la de exigir el respeto a la integridad de la obra (art. 14.4 LPI), facultad cuyo quebrantamiento denunció Santiago Calatrava en su demanda.
En relación a este derecho moral, la Sentencia comentada precisa que: “Otros ordenamientos jurídicos permiten la protección con el simple atentado a la integridad de la obra. El nuestro, como se aprecia, es más exigente a la hora de constatar la vulneración del derecho a la integridad de la obra, pues añade la exigencia del perjuicio del interés o menoscabo de la reputación, anudando una y otra, de modo que ha de acreditarse que el perjuicio o menoscabo es consecuencia directa del atentado a la integridad. Si se produce por otras causas, no surgirá acción que pueda fundamentarse en el art. 14.4 LPI.”
El párrafo exige una aclaración. Dicha regulación está pensada para las obras artísticas plasmadas en varios ejemplares o soportes (ilustraciones, obras literarias, etc…), en el caso de las obras arquitectónicas acabadas, el corpus mecánicum coincide con el corpus misticum de la obra, pues normalmente existe un solo soporte/edificio, y la lesión o menoscabo del mismo produce de forma casi objetiva la vulneración del derecho moral del autor.
En relación a la vulneración de la integridad de la obra, la Sentencia admite que la construcción de la pasarela de Isozaki ha alterado la configuración del Puente Zubi Zuri:
“Difícilmente podrán utilizarse en una sentencia criterios artísticos -salvo que incontrastablemente se derive de los dictámenes periciales-, que sobrepasen los argumentos jurídicos propios de esta resolución. En lo que aquí interesa la convicción que se alcanza atendiendo a los dictámenes periciales, las aclaraciones de testigos y peritos, las fotografías presentadas y muy esencialmente del reconocimiento judicial (folios 1.365 a 1.371 del Tomo V de los autos), es que se ha producido una alteración apreciable de la obra.
El Zubi Zuri ha dejado de ser una obra que acaba en sí misma. Ahora tiene un añadido que altera su indudable personalidad. La visión desde cualquiera de los numerosos puntos de vista que se produjo durante el reconocimiento judicial (folios 1.365 a 1.371 del Tomo V de los autos) acredita que se ha unido otro objeto que nada tiene que ver con la obra preexistente. Era un puente acabado, ligero, que resolvía los seguramente complejos problemas de apoyo de forma imperceptible, sin la densidad con la que otros muchos puentes en Bilbao han abordado la comunicación entre ambas márgenes.”
Ahora bien, aunque se reconoce la vulneración de la obra arquitectónica, la Sentencia niega el quebrantamiento del derecho moral de Santiago Calatrava, pues entiende que sus derechos morales sobre la obra deben ceder ante el interés público de la finalidad de la obra de Isozaki, que está destinada a facilitar la movilidad de los viandantes entre la Alameda de Mazarredo y el Paseo de Uribitarte, salvando el desnivel existente en cumplimiento del PGOU de Bilbao.
La Sentencia llega a manifestar que: “Esa circunstancia obliga a colocar al interés público de los ciudadanos, que gozan de este modo de un elemento de comunicación que supera las barreras que existen en el lugar, como límite que tiene que soportar el derecho moral a la integridad de la obra del autor. La alteración se ha producido, pero el derecho a la integridad de la obra no se ha violentado porque el autor está obligado a sufrirla en atención al servicio público que su obra atiende.”
Entendemos que el juzgador se equivoca. El interés público de los ciudadanos de Bilbao podía haberse atendido contratando con el propio Santiago Calatrava el diseño y construcción de la pasarela peatonal, o con la adopción de una solución técnica que no alterase el diseño del puente (ascensores, escaleras, etc…).
Es cierto que autores como BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO o MARTÍNEZ ESPIN manifiestan que los derechos de autor sobre las obras arquitectónicas pueden verse restringidos en función del uso y destino de las mismas, pero esa posible restricción debe ser ponderada en cada caso concreto.
El juzgador cita en su resolución la STS 6 de noviembre 2006, donde se considera que el autor debe soportar la destrucción de su obra plástica, unos murales de un edificio, al ser necesaria su rehabilitación.
Pero ese supuesto no es subsumible al caso del puente Zubi Zuri, pues durante el procedimiento no se ha acreditado que la única posibilidad técnica posible para salvar el desnivel entre el puente y la Alameda de Mazarredo fuese la construcción de la pasarela peatonal de Isozaki.
Además, ni el Ayuntamiento de Bilbao ni las empresas constructoras llegaron a dirigirse al Arquitecto Rafael Calatrava para que diseñara y construyera la pasarela peatonal, sino que acudieron directamente al Arquitecto Arata Isozaki.
La previsión existente en el PGOU de la Villa de Bilbao tampoco es un argumento válido para soslayar el derecho moral del autor, puesto que el mismo ha sido redactado por el propio Ayuntamiento de Bilbao, el cual tiene amplia discrecionalidad para decidir sobre su contenido y/o para modificar el mismo.
3.- La Sentencia de la Audiencia Provincial.
La antedicha resolución desestimatoria del Juzgado de lo Mercantil de Bilbao fue recurrida en apelación por el Arquitecto Santiago Calatrava ante la Audiencia Provincial de Vizcaya.
Dicho recurso fue resuelto mediante Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Secc. 4ª) de 10 de marzo de 2009, la cual corrigió la decisión del Juzgado de lo Mercantil, admitiendo la vulneración del derecho moral de Santiago Calatrava como autor del Puente Zubi Zuri de Bilbao y condenando a las demandadas al pago de una indemnización de 30.000 euros, importe bastante inferior al reclamado por el actor en su demanda (3.000.000 euros).
La Sentencia de apelación es extensa (23 páginas), pero el mayor interés se concentra en su análisis sobre la confrontación del interés público y el derecho moral del autor.
A nuestro entender la Sentencia resuelve correctamente la cuestión señalando, como es evidente, que el acceso a la Alameda de Mazarredo desde el puente podía haberse resuelto de varias formas, y que fue el Ayuntamiento de Bilbao quien decidió incluir en el planeamiento urbanístico de la ciudad la construcción de una pasarela que alteraba la integridad del puente, aunque estaba en su mano articular una solución diferente que garantizara, a su vez, el interés público de la ciudad de Bilbao y los derechos morales del autor del Puente Zubi Zuri.
En este sentido, la Sentencia expone en su Fundamento de Derecho Séptimo que:
“…lo que no es admisible es que, construido el puente «Zubi Zuri», se completaran los objetivos del PGOU a costa de dicho puente y de los derechos intelectuales de su autor, mediante la alteración física del propio puente (rotura de barandilla) y del estilo característico que lo inspira, afectado sin duda por al añadido y prolongación de otra obra distinta, diseñada, es cierto, por otro arquitecto igualmente prestigioso y mundialmente conocido como es el Sr. Isozaki, que favorece igualmente con el conjunto del «Isozaki Atea» el patrimonio urbano, pero que nada tiene que ver con la técnica constructiva original y propia del Sr. Santiago Calatrava, que en consecuencia queda afectada en algún grado.”
(…)
“Es esencial, por tanto, concluir que los únicos que tenían en su mano culminar los objetivos del PGOU sin violentar los derechos de terceros eran el Ayuntamiento de Bilbao, la promotora Campo Volantín, SL. ligada a aquél por al correspondiente convenio urbanístico (y ausente en este pleito) y las empresas constructoras que materializaron en el aspecto constructivo la pasarela del Sr. Isozaki; y así lo pudieron hacer, sea encargando desde el principio la totalidad de la obra, puente o paso, Campo de Volantín Alameda de Mazarredo, a un mismo arquitecto (fuera el Sr. Aurelio u otro distinto), sea, una vez construido el «Zubi Zuri», (se insiste, por la particular iniciativa de la promotora), encomendando el resto de la obra que facilitara la subida hasta la Alameda de Mazarredo al propio Sr. Isozaki (en ambos casos, se respetaría o favorecería el interés público al que alude la Sentencia apelada por el criterio de la mayor comodidad, sin violentar derecho alguno de propiedad intelectual); o bien, una vez recibido el puente «Zubi Zuri», arbitrando otra obra distinta a la pasarela Isozaki que permitiera el acceso a Mazarredo de manera diferente, pero sin necesidad de tocar para nada el «Zubi Zuri» (interés público satisfecho a nivel de mera posibilidad, sin duda no tan cómodo que el supuesto anterior, pero sin afección tampoco de derechos de autor).”
La Sentencia destaca también como fue el propio Ayuntamiento de Bilbao quien ideó, construyó y recibió el Puente Zubi Zuri no solo como un simple puente para cruzar de una orilla a otra de la ría, sino como algo más, una obra de arte llamada a convertirse en un icono de la Villa.
En definitiva, la Audiencia establece acertadamente que el Ayuntamiento de Bilbao no puede ampararse en el interés público para violentar los derechos morales del autor cuando ese interés general (salvar el desnivel con la Alameda de Mazarredo) podía haberse protegido por otros medios de similar eficacia, pero respetuosos con los derechos morales del Arquitecto Santiago Calatrava.
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